Se ha comenzado a colocar el andamio.. Estamos a la espera de la publicidad que llegará en seguida.
viernes, 3 de febrero de 2012
Rehabilitación de Fachada.
Se ha iniciado la fase I de colocación de andamios. La rehabilitación se va a realizar sobre una fachada catalogado de principios del siglo XX. Teniendo en cuenta el tipo de obra y que va a llevar más de tres meses, se ha decido por un andamio tubular. Se van a rehabilitar las fachadas del Paseo Independencia y Calle Cinco de Marzo.

lunes, 24 de octubre de 2011
Impuesto de transmisiones patrimoniales
¿Cuál es la base impositiva en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la venta de una vivienda de segundo uso?
Respecto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. y en el reglamento de la comunidad autonómica de Euskadi.
art 17.3 de dicho decreto dice; En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor Real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
¿Qué es el Valor real? Nadie lo sabe...no esta regulado.
Por lo que hay que ir a la jurisprudencia:
Sentencia de Abril de 2001 del Tribunal Supremo: Base Imponible de ITP no es el precio conveniso sino el valor.
Sentencia de 24 de Abril de 2002 del Tribunal Superior Aragonés, ratifico con otra sentencia. Esta dice que el valor del bien, es el dispuesto a pagar en el mercado.
Respecto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. y en el reglamento de la comunidad autonómica de Euskadi.
art 17.3 de dicho decreto dice; En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor Real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.
¿Qué es el Valor real? Nadie lo sabe...no esta regulado.
Por lo que hay que ir a la jurisprudencia:
Sentencia de Abril de 2001 del Tribunal Supremo: Base Imponible de ITP no es el precio conveniso sino el valor.
Sentencia de 24 de Abril de 2002 del Tribunal Superior Aragonés, ratifico con otra sentencia. Esta dice que el valor del bien, es el dispuesto a pagar en el mercado.
martes, 18 de octubre de 2011
Comunidad de vecinos y Junta extraordinaria.
Se nos hizo la siguiente duda el otro día.
El 30 % de los propietarios hemos convocado una Junta Extraordinaria de la Comunidad, hemos redactado una convocatoria y se la hemos llevado en mano a la administración y no dice nada. ¿Podemos convocarla?
Según el artículo 16 de la ley de propiedad horizontal, con un 25 % ya vale.
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
El 30 % de los propietarios hemos convocado una Junta Extraordinaria de la Comunidad, hemos redactado una convocatoria y se la hemos llevado en mano a la administración y no dice nada. ¿Podemos convocarla?
Según el artículo 16 de la ley de propiedad horizontal, con un 25 % ya vale.
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
domingo, 9 de octubre de 2011
Segregación en suelo urbano
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA PARA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE PARCELACIÓN O SEGREGACIÓN EN SUELO URBANO
1. Instancia2. Proyecto de parcelación o segregación a escala mínima 1:500 sobre base topográfica con curvas de nivel de metro como mínimo y con la inclusión, en su caso, de las células urbanísticas correspondientes a cada parcela, redactado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.
El proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente documentación:
a. Situación de la parcela en plano de la Norma Urbanística vigente.
b. Plano de situación de la parcelación o segregación propuesta sobre plano catastral oficial del Ayuntamiento a escala 1/1000 (estado actual).
c. Plano de parcelación y segregación propuesta con longitud de linderos sobre plano catastral oficial del Ayuntamiento a escala 1/1000.
d. Plano de la finca matriz en su estado actual a la escala y base topográfica general del proyecto, acotado con medidas de linderos, en documentación de célula urbanística correspondiente a cada parcela.
e. Descripción de la finca matriz en su estado actual, aportando copia de la inscripción Registral de la misma.
f. Descripción de las fincas resultantes.
g. Plano de dotación de servicios de cada una de las parcelas resultantes (acometidas de agua, energía eléctrica y de saneamiento).
h. Breve memoria en la que además de la descripción a la que se refieren lo aportados e y f, se justifiquen que la parcelación se realiza con arreglo a la Norma Urbanística vigente, a los efectos de:
Cumplimiento de parcela mínima
Condiciones de ordenación existentes. Si existen edificios en las parcelas resultantes, debe justificarse que cumplen con las ordenanzas de zona reflejando los parámetros aplicables.
sábado, 8 de octubre de 2011
Montar una residencia canina en la Comunidad de Madrid
Estoy intenresado en montar una residencia canina pero me estan mareando mandandome de la comunidad al ayuntamiento y viceversa... me puede confirmar los requisitos que se solicitan para poder montarla en la comunidad de madrid
Según la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de los animales domésticos:
ESTABLECIMIENTO PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 14.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 15.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que esta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 16.
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.
También
Art. 31. Declaración de núcleo zoológico.—Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados como núcleos zoológicos, como requisitos imprescindibles para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables.
Art. 32. Normas para núcleos zoológicos.—1. Para el establecimiento de núcleos zoológicos de cualquier tipo es necesaria la licencia municipal de apertura y el permiso de núcleo zoológico otorgado por la Comunidad de Madrid, disponer de los requisitos que exige la propia reglamentación, tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la venta y tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y despojos.
2. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, los centros de cría y las residencias deben contar con un veterinario asesor y deberán llevar un registro detallado de entrada y salida de animales a disposición de los servicios municipales. Los criadores aficionados de pájaros quedan exentos del cumplimiento de estos requisitos.
3. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.
4. Para la instalación en el municipio de los animales de circos ambulantes, zoológicos y similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente, que se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación del circo si en la solicitud se hace constar la existencia de animales.
Art. 33. Núcleos zoológicos ubicados en el núcleo urbano.—Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, deben contar obligatoriamente con salas de espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.
Art. 34. Núcleos zoológicos en las afueras del núcleo urbano.—Para la instalación de núcleos zoológicos en las afueras de la ciudad, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Emplazamiento suficientemente alejado del núcleo urbano si se considera necesario, y que las instalaciones no representen ninguna molestia para las viviendas más cercanas.
2. Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias.
3. Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de aguas residuales, para que no comporten un peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia.
4. Disponer de medios para efectuar la limpieza y desinfección de los materiales y los utensilios que puedan estar en contacto con los animales, y, si es preciso, de los vehículos utilizados para transportarlos.
5. Disponer de medios para destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias capaces de retener y propagar gérmenes.
6. Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo con su naturaleza.
7. En relación a las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos, han de construir de forma que se evite que estos animales se escapen y ocasionen daños a terceros.
Art. 35. Libro de registro.—1. Los establecimientos declarados como tales llevarán un libro de registro a disposición del Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Protección Agraria de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento y del Centro de Recogida de Animales de este Ayuntamiento, en el que anotarán los datos que establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.
2. El libro de registro se conservará, al menos, durante tres años a partir de la fecha de la última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido al control del Centro de Recogida de Animales del Ayuntamiento y otras entidades municipales o gubernamentales competente,
En resumen:
1. Licencia de apertura o licencia ambiental de actividades clasificadas por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. Autorización de núcleo zoológico.
3. Licencia de obras (si hiciera falta).
4. Licencia de funcionamiento.
Todas ellas van en conjunto al solicitarlas en el ayuntamiento, excepto la de núcleo zoologico.
jueves, 6 de octubre de 2011
Registro de actividades económicas pecuarias en Madrid
Inscripción en el Registro de Actividades Económico Pecuarias
Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
1. Solicitud
2. Nombre
3. Memoria descriptiva de la actividad y programa pormenorizado suscrito por un licenciado en veterinaria colegiado, en el que se especifiquen los controles sanitarios, vacunaciones, desparasitaciones y demás consideraciones higiénico sanitarias.
4. Plano o croquis de situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, delimitando zonas sucias y limpias
5. Número de animales y especie a la que pertenecen, especificando la capacidad máxima del centro para cada una de ellas. Se indicará por escrito en un documento
6.- Informe favorable o Licencia de Actividades del Ayuntamiento correspondiente (copia compulsada).
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